El pasado 17 de junio de 2020, la DGT publicó una interesante Consulta Vinculante frente a una cuestión planteada por un matrimonio de residencia fiscal libanesa (territorio considerado por la legislación española como paraíso fiscal) respecto si los días pasados en España durante del estado de alarma no se contabilizan a efectos de determinar la residencia fiscal en España.
Como era de esperar la DGT echó mano a la Ley del IRPF y utilizando el condicional respondió que: En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, podrían retornar a su país de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).
Hago énfasis del condicional porque la DGT no es rotunda ni categórica, ya que no menciona ni hace ninguna referencia a los importantísimos decretos de emergencia aprobados y convalidados durante la vigencia del estado de alarma. A ello, me refiero con aquellos decretos que establecieron la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción en materia fiscal, con lo cual, al ser estos plazos neutrales entre contribuyentes y la AEAT, frente a este caso en concreto, la posibilidad del no cómputo para determinar la residencia fiscal en España estará sujeta a debate, defensa y como de costumbre, al criterio último de los tribunales.

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