Introducción

Las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª de lo Civil) de fecha 15 de enero, 2 y 9 de febrero, todas ellas del año 2021, tratan por primera vez una serie de cuestiones de gran interés relacionadas con el ejercicio del derecho de separación del socio regulado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).

Este derecho de separación reconocido en la LSC permite al socio desvincularse de la sociedad recuperando el valor razonable de su inversión, siempre que se den unas causas previstas en la ley o en los estatutos.

No obstante, la LSC no se pronuncia sobre unas cuestiones de suma importancia y que ahora han sido abordadas por las referidas sentencias del Tribunal Supremo, y que son objeto de análisis seguidamente.

 

¿En qué momento, una vez ejercitado el derecho de separación, el socio pierde su condición de tal?

Según las Audiencias Provinciales de nuestro país, podrían ser tres los momentos en que se pierde la condición de socio:

  1. Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse (teoría de la declaración).
  2. Cuando la sociedad recibe la referida comunicación (teoría de la recepción).
  3. Cuando la sociedad abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho (teoría del reembolso).

El Tribunal Supremo argumenta que en las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

El referido Tribunal considera que la recepción de la comunicación del socio por la sociedad simplemente desencadena el procedimiento indicado, pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

En conclusión, el Tribunal Supremo se decanta por la teoría del reembolso y declara que, en las sociedades de capital, una vez ejercitado el derecho de separación por el socio, el socio no pierde la condición de socio hasta que le es pagado o consignado el valor de su participación.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una sociedad profesional, el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en su sentencia 186/2014, de 14 de abril, se limitó a resolver esta cuestión conforme a la literalidad del art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, que establece que el derecho de separación es “eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”. En las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª de lo Civil) de fecha 15 de enero, 2 y 9 de febrero, todas ellas del año 2021, el Tribunal Supremo aclara que no considera que la solución del art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional que se refleja en la iliquidez de las participaciones, puesto que la participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social, sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio. Además, en estas sociedades profesionales reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás.

 

¿Cuándo nace el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital?

La LSC tampoco especifica cuándo nace el derecho al reembolso de las participaciones una vez ejercitado el derecho de separación. A este respecto, el Tribunal Supremo entiende que de los arts. 347.1, 348.2 y 348bis de la LSC cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación. El derecho al reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la LSC.

 

¿Cómo clasificar el crédito de reembolso dimanante del ejercicio del derecho de separación si es concursal?

A efectos concursales, la posición del socio que ejerce su derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada, pues, el derecho de reembolso del socio que ha ejercido el derecho de separación (aunque no esté consumado) nace cuando la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho, mientras que el del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad.

 En consecuencia, el crédito de reembolso fruto del derecho de separación del socio tendrá carácter concursal si la comunicación recepticia de su ejercicio tuvo lugar con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad. En caso de no ejercicio del derecho de separación la cuota de liquidación es extra-concursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.

Por lo que se refiere a la clasificación concursal del crédito de reembolso dimanante del ejercicio del derecho de separación, el Tribunal Supremo considera que habrá que atender a los presupuestos subjetivo (persona especialmente relacionada con el deudor) y objetivo (negocio jurídico que da lugar al crédito) que concurran al tiempo de nacimiento de dicho crédito. De concurrir ambos presupuestos el crédito de reembolso debe ser clasificado como subordinado, considerando el Tribunal que no concurre la excepción del artículo 281.2.3º TRLC, habida cuenta de que “el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad”.