Las opciones de financiación que tienen hoy al alcance empresarios y profesionales para equipar su empresa y mejorar así la producción, distribución y venta de bienes y servicios, son amplias.

A continuación, nos centraremos en las diferencias y las ventajas fiscales que ofrecen dos de estas opciones de financiación, que son el Renting y el Leasing.

  1. Naturaleza y regulación fiscal
  • Leasing

El Leasing o arrendamiento financiero está regulado en el artículo 106 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y el art. 50 del Real Decreto 634/2015, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dada su importancia y sus particularidades, el legislador lo estableció como un régimen tributario especial dentro la citada Ley.

En el leasing, el arrendador, dueño del bien en cuestión, cede el uso y disfrute del mismo (i.e. mueble o inmueble) al cliente o arrendatario, el cual le paga cuotas periódicas que incluyen el coste de esa cesión más los intereses y los gastos de financiación. El arrendador es siempre una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.

En general, los contratos de Leasing tendrán una duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales; si bien la ley establece que reglamentariamente se pueden establecer otros plazos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

El Leasing siempre incorpora una opción de compra del bien en favor del arrendatario, que puede ejercitarla tras el pago de la última cuota que, en tal caso, suele representar el valor residual del bien al final del período de financiación. Sin embargo, el cliente, a la finalización del contrato, puede devolver el bien o prorrogar el contrato de leasing conforme lo que hayan convenido las partes.

  • Renting

El Renting es un contrato de alquiler de bienes muebles de larga duración. Este contrato incluye el pago de cuotas periódicas prefijadas, y suele ser ofrecido por entidades de crédito y compañías especializadas, pero también por divisiones y filiales de los propios fabricantes de los bienes (i.e. automotrices).

El contenido del contrato es libre y se rige por las estipulaciones pactadas, aunque respetando el Código Civil y el Código de Comercio, por lo que las cláusulas relativas a coberturas, duración o las indemnizaciones por resolución anticipada están recogidas en el propio contrato. No tiene una regulación específica ni está sujeto a normativa de supervisión especial, al no considerarse un producto financiero.

  1. Principales diferencias tributarias:

A) Leasing:

          1. Requiere que el arrendador sea una entidad de crédito o establecimiento financiero.
          2. Duración mínima: 2 años para bienes muebles y 10 años para inmuebles.
          3. Deducibilidad fiscal:
            • La carga financiera es siempre deducible.
            • La recuperación del coste del bien es deducible con límites específicos.
            • Las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien deberán permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

4.Las cuotas deben diferenciar claramente la parte de recuperación del coste y la carga financiera.

B) Renting:

          1. No requiere un sujeto específico de arrendador; pueden ser particulares, empresas, entidades de crédito o establecimientos financieros.
          2. No tiene duración mínima establecida legalmente.
          3. Deducibilidad fiscal:
            • Las cuotas son deducibles como gasto corriente.
            • Requiere que exista correlación con los ingresos de la actividad.
            • La deducibilidad está condicionada a la afectación exclusiva del bien a la actividad. De no ser el caso, el particular deberá sopesar el incremento de coste por el IVA frente al valor del bien en adquisición.

3. Consideraciones importantes:

  • En el Leasing, el importe deducible por recuperación del coste no puede superar el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas oficiales. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
  • En el Leasing, en los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.
  • En el Renting, la deducibilidad está vinculada a la correlación entre los ingresos y la afectación exclusiva a la actividad económica.

4. Recomendaciones:

  • Documentar adecuadamente la afectación del bien a la actividad económica.
  • Mantener registros separados de los gastos relacionados.
  • Conservar toda la documentación justificativa de las cuotas y su desglose.
  • Comunicar a Hacienda, si procede, la opción establecida en el art. 106.8. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades conforme las previsiones del art. 50 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Consultar con un asesor fiscal la copiosa casuística al respecto, sobre todo la Jurisprudencia y las Consultas Vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos al respecto. En este sentido, de manera enunciativa podemos mencionar las siguientes Consultas Vinculantes:
    • V994/15 consulta planteada por una mercantil que necesita saber las consecuencias cuando una entidad transmite los derechos sobre un contrato de Leasing inmobiliario antes del transcurso del plazo de 10 años.
    • V3063-17 titular de un estanco, que plantea la posible adquisición de un vehículo turismo en Renting o en Leasing para destinarlo en un 50% a la actividad y en un 50% a fines privados.
    • V0689-19 consultante dado de alta como abogado, administrador de fincas y agente de seguro que plantea la posibilidad de adquirir un nuevo vehículo mediante un contrato de Renting.
    • V0822-23 médico especialista que plantea la deducción de gastos por la adquisición y mantenimiento del vehículo en cualquiera de las formas de adquisición: Renting-Leasing-Propiedad.
  1. Conclusión:

No existen soluciones mágicas para cada necesidad que plantean las empresas y profesionales. La elección entre el Renting y el Leasing debe ser bien ponderada y considerar, no sólo las diferencias tributarias sino las necesidades específicas del negocio, el coste financiero de apertura, el coste de estudio de la operación, la intervención de Notarios y asesores, las opciones de novación, subrogación y renovación o cancelación anticipada; y finalmente, la intención de adquirir o no el bien al final del contrato.