En el presente artículo examinamos si el productor o fabricante debe responder por producto defectuoso sin límite en el tiempo o si, por el contrario, existen límites legales que amparen una responsabilidad limitada en el tiempo para el productor/fabricante de un producto defectuoso.
Se entiende por “producto defectuoso” aquél que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
La respuesta a la pregunta la encontramos en el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y la respuesta es positiva puesto que los derechos reconocidos al perjudicado por un producto defectuoso se extinguen a los 10 años a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño.
Por tanto, los fabricantes no deben responder de ningún daño si se les reclama cuando ya han transcurrido 10 años desde que el producto concreto se puso en circulación. Es lo que se conoce en términos jurídicos como caducidad de la acción.
Esta limitación, que ya se recogía en la hoy derogada Ley 22/1994 de productos defectuosos tiene su origen en el cumplimiento por parte de España de la Directiva Europea 85/374/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos.
La Directiva tiene establecido en su Artículo 11 que:
“Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor.”
En los Considerandos de la Directiva, se hace referencia a que no resulta razonable hacer responsable al productor del estado defectuoso de su producto por tiempo ilimitado, es por ello por lo que se impone el establecimiento de un plazo de caducidad a contar desde la fecha en que el producto concreto se pone en circulación, transcurrido el cual se extinguen los derechos del perjudicado. Dice el Considerando concretamente:
“Considerando que los productos se desgastan con el tiempo, que cada vez se elaboran normas de seguridad más estrictas y se avanza más en los conocimientos científicos y técnicos; que, por tanto, no sería razonable hacer responsable al productor del estado defectuoso de su producto por tiempo ilimitado; que la responsabilidad debería pues extinguirse transcurrido un plazo de tiempo razonable, sin perjuicio de las acciones pendientes ante la ley”
Esta limitación de responsabilidad es especialmente relevante para el sector sanitario y aplicable también a los productos sanitarios implantables como prótesis. De hecho, es habitual escuchar en el ámbito sanitario que la mayoría de prótesis sanitarias tienen una vida media de 10 años, transcurridos los cuales se aconseja el recambio o substitución de la misma. Esta es la situación hoy, pero dado que la ciencia presenta grandes avances continuamente no podemos descartar que en un futuro esta limitación se viera modificada si es que la ciencia y la investigación pudieran garantizar una durabilidad mayor de los productos en cuestión.
QUÉ SE ENTIENDE POR “PUESTA EN CIRCULACIÓN DEL PRODUCTO”
Especialmente controvertida ha sido la interpretación de lo que debe entenderse por el momento de “puesta en circulación del producto”, en especial en aquellos supuestos en los que intervienen diferentes intermediarios antes de que el producto salga al mercado. No obstante, esta cuestión fue aclarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) en el Caso Declan O’Byrne contra Sanofi Pasteur MSD Ltd, Sentencia 9 de febrero de 2006 (TJCE/2006/34) y en el que se aclara que un producto se pone en circulación cuando sale del proceso de fabricación y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido. ¿Cuándo debe entenderse este momento en el caso de un producto sanitario implantable?: ¿Cuándo el médico/hospital/profesional compra la prótesis al fabricante o cuando se implanta al paciente? Desde mi punto de vista podrían considerarse ambos, pero parece más garantista o cuanto menos identificable con mayor precisión la fecha del implante.
EXCEPCIÓN CON MATIZ
Como en toda regla, esta también tiene excepciones: y es que si en el transcurso de esos 10 años a contar desde que el producto entra en circulación ya se ha iniciado la reclamación judicial, entonces no se produce la caducidad la acción.
Es importante matizar que la acción judicial a la que se refiere la normativa debe haberse iniciado en relación con el producto defectuoso concreto, sin que sea posible alegar por parte del afectado la interposición de otras reclamaciones judiciales respecto a productos de la misma serie o lote por parte de otros afectados. Esta situación podría ser habitual en productos sanitarios implantables. Pondré un ejemplo para aclarar este matiz: imaginemos varios afectados por una partida concreta de productos sanitarios implantables (prótesis mamarias, prótesis dentales, etc.). Pues bien, el hecho de que un afectado “X” haya interpuesto una reclamación judicial contra el fabricante antes de que transcurran los 10 años no salva el transcurso de esos 10 años para el resto de afectados “Y”, cuanto menos a la luz de la Jurisprudencia y normativa españolas.
En definitiva, los fabricantes responden por sus productos defectuosos, pero no de forma ilimitada en el tiempo. Los derechos del perjudicado caducan a los 10 años desde que se puso en circulación el producto. Otra cosa es el plazo de prescripción de la acción del perjudicado, quien tiene 3 años para reclamar desde que sufre el perjuicio. No obstante, si resulta que el perjuicio aparece transcurridos los 10 años, entonces ya no estará a tiempo para reclamar contra el fabricante.
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