Hace un tiempo, se llevó a cabo en Madrid la quinta edición del «Spanish International Tax Summit» organizado por la Asociación Española de Derecho Financiero (AEDF) y el tema central del Summit fue «El conflicto tributario en fiscalidad internacional».

Asistieron a dicho Summit importantes especialistas en materia de fiscalidad internacional, tanto del sector privado, del sector público (i.e. AEAT) como del sector académico (Universidad de Núremberg e Instituto de Estudios Fiscales).

Si bien recuerdo, en el aire se respiraba cierto optimismo por la reducción de las cifras en materia de resolución de conflictos tributarios y por la implementación de determinados avances tecnológicos en la materia, pero lo cierto es que los referidos conflictos tributarios se siguen sucediendo y la legislación vigente hace que este supuesto optimismo se vea sólo reflejado en reuniones de este tipo y no en la propia realidad.

Por ende, con motivo de la actual pandemia por el Covid-19, me he propuesto analizar uno de los lastres legislativos que actualmente se encuentra vigente y proponer una idea para intentar minimizar los referidos conflictos tributarios. Este lastre es el conocido como los plazos de prescripción tributaria.

Los plazos de la prescripción tributaria

Estoy convencido de que uno de los mayores problemas dentro del conflicto tributario y también uno de los hechos que generan mayores incertidumbres a la hora de invertir en España son los actuales plazos de prescripción tributaria.

El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), establece que “prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

El hecho de tener un plazo de prescripción tan largo en los actuales tiempos genera a su vez una inmensa carga de custodia y archivo de toda documentación con trascendencia fiscal.

En este sentido, gracias a los aportes del Big Data, hoy en día muchas empresas pueden costear el almacenaje digital de toda la documentación de importancia fiscal, con el riesgo añadido de sufrir ciberataques que roben esta delicada información o que se extravíen por razón de migración de datos (que las propias empresas dedicadas al Big Data muchas veces no pueden explicar con claridad).

Dados estos argumentos, sobre el extenso plazo de 4 años y el deber de custodiar la documentación fiscal soporte de todas las operaciones, es importante hacer un repaso de cuál es el estado actual de los avances en cuanto a la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y los mecanismos legales que permiten un intercambio en tiempo real de la información fiscal, a saber:

  • Tecnologías de la información: actualmente la inmensa mayoría de los trámites se pueden realizar vía Sede Electrónica de la AEAT, a través del certificado electrónico o Cl@ve Pin. Hoy también es posible realizar la declaración de la renta vía app, darse de alta para recibir notificaciones electrónicas, consultar documentos emitidos por la AEAT mediante CVS, etc. Por otra parte, actualmente se pueden realizar trámites y gestiones mediante Home Banking, consulta de consumos y facturación, entre otros.
  • La implementación del Acuerdo Multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (i.e. gran ejemplo de ello ha sido que el malo de la película “Principado de Andorra” durante 2018 compartió información bancaria con 41 países entre ellos España).
  • Las tediosas y periódicas declaraciones informativas que todos los contribuyentes y ciertos intermediarios deben cumplir frente a la AEAT. Actualmente existen al menos 46 obligaciones informativas genéricas, a lo cual habría que sumar las autoliquidaciones de gestión tributaria y las demás correspondientes a los Impuestos Especiales.
  • El Suministro Inmediato de Información del IVA (i.e. que según la propia AEAT incidirá sobre unos 63.000 contribuyentes que representan aproximadamente el 80% de la facturación total en España).
  • La constante renegociación de los Convenio de Doble Imposición (i.e. Panamá 2011, Alemania 2012, Argentina-Reino Unido en 2014, Canadá-Andorra en 2015, Catar-Méjico 2017, Bélgica y Finlandia 2018 y el más reciente con Estados Unidos en 2019).
  • Los actuales avances sobre el cruce de datos entre el Registro de la Propiedad y la Dirección Gral. de Catastro y, entre éstos últimos, con la AEAT.

Todo ello hace que hoy la AEAT, las demás Haciendas Forales y todos los contribuyentes tengan a su disposición en tiempo real toda la información tributaria que permite cumplir con todas las obligaciones formales y autoliquidaciones de gestión tributaria, según el calendario del contribuyente.

Posible Solución

Una posible solución para evitar tener un plazo de prescripción tan extenso de 4 años sería, una revisión del mismo a la baja, el cual debería establecerse en 3 años. Este plazo de 3 años sería uniforme con el plazo de caducidad establecido para la deuda aduanera (aunque algunos especialistas en la materia lo consideran como un plazo de prescripción y, en cambio, el criterio de la STS de 30 de junio de 2005 y del TEAC 22/04/2015 establecieron que el plazo en cuestión es de caducidad porque el mismo no se interrumpe, sino que se suspende según los casos).

El fundamento se encuentra en el artículo 103.1. del Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (refundición), el cual dispone:

“Límites de la deuda aduanera:

1.   No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

(…).”

A modo de cierre, el referido Reglamento dentro del Capítulo 4 relativo a la Extinción de la deuda aduanera, el artículo 124.1., establece:

“1. (…) una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;

(…).”

Interrupción, suspensión y reinicio del plazo de prescripción

Otra cuestión importante asociada al punto precedente es que, cualquiera de los 11 actos enumerados en el artículo 68 de la LGT realizados tanto por los contribuyentes como por la Administración tributaria, interrumpen los plazos de prescripción con la consecuencia establecida en el punto 6 del citado artículo, es decir, …se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción….

A mi entender esto es realmente caótico y genera un importante caudal de litigios y conflictos tributarios, ya que cualquier de los referidos actos emanados de la Administración tributaria como de los propios contribuyentes perjudican (i.e. interrumpen) el cómputo del plazo y reavivan por un nuevo plazo de 4 años la prescripción.

Por otro lado, el plazo de prescripción también puede, en determinados casos, suspenderse (i.e. art. 68.8. último párrafo) con lo cual también ello extiende en el tiempo la dilación de las distintas situaciones jurídico tributaria con la consecuente inseguridad jurídica y los litigios con la AEAT.

Por ello insisto que el estado actual de los avances en cuanto a la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y los mecanismos legales que permiten un intercambio en tiempo real de la información fiscal hacen que la interrupción, suspensión y reinicio del plazo de prescripción resultan ya fuera de contexto y merecen una revisión a fondo.

Lo lógico, por tanto, sería buscar una solución mediante una correcta redacción del artículo 68 de la LGT y de los artículos subsiguientes y concordantes para que el reinicio del cómputo del plazo quedara también reducido a 3 años.

Conclusión

En un mundo tan dinámico, con importantes retos a vencer con motivo de la actual pandemia por la COVID-19, la cual ha hecho prever que desde el ordenador de tu casa y con acceso a internet las distancias se han acortado, lo lógico sería acortar también los plazos de prescripción tributaria para reducir los conflictos de esta índole; sobre todo para aquellos a quien les toca levantar nuestro país como los estudiantes, trabajadores, autónomos y empresas.