Uno de los retos más importantes de la Unión Europea para conseguir la plenitud del mercado interior, entendido como un espacio de comercialización de productos y de servicios libre de fronteras dentro del Espacio Económico Europeo, es la supresión de barreras tecnológicas injustificadas que impiden, dificultan o discriminan la compraventa de un bien o la prestación de un servicio por razón de la nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento del cliente.
Con este objetivo, el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero[1], ha devenido directamente aplicable a todos los Estados miembros desde el pasado 3 de diciembre de 2018.
¿Cuáles son las barreras más comunes que los comerciantes han utilizado en transacciones transfronterizas? Principalmente, han sido dos: el geobloqueo (geoblocking) y la geodiscriminación (geofiltering).
El geobloqueo se produce cuando un comerciante no permite al cliente iniciar una transacción únicamente por motivos de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Por su parte, la geodiscriminación sí permite ejecutar la transacción al cliente, pero ofreciéndole unas condiciones diferentes en función de los tres factores mencionados (nacionalidad, lugar de residencia y lugar de establecimiento). Estas técnicas de discriminación injustificada pueden manifestarse durante todo el proceso de contratación, es decir, desde que el consumidor se dispone a iniciar la compra o contratación del servicio hasta que finalmente lo recibe.
Veamos a continuación a qué prácticas concretas ha querido poner fin la nueva regulación europea en el ámbito del comercio electrónico. Para hacerlo más comprensible al lector, usaremos el siguiente ejemplo: Jorge, consumidor residente en Barcelona, decide comprar para su próximo viaje de verano unas gafas de sol a través de una tienda online de una empresa italiana.
- Acceso a interfaces en línea con independencia de la nacionalidad o ubicación geográfica
El artículo 3 del Reglamento prohíbe cualquier práctica que bloquee o limite el acceso a páginas web o aplicaciones móviles por motivos relacionados con la nacionalidad o ubicación geográfica del cliente, como ahora la dirección IP del ordenador, la dirección o código postal, entre otros). En el ejemplo de referencia, si Jorge accede con su teléfono móvil al sitio web de la empresa italiana (“http://www.occhiali.it/”), ésta no le podrá denegar el acceso por el mero hecho de acceder desde España.
Por las mismas razones anteriores, el Reglamento también prohíbe redirigir un cliente a una versión diferente de la interfaz en línea a la que el cliente haya querido acceder inicialmente. Siguiendo con el ejemplo, si Jorge accede a la tienda online ubicada en la página web “www.occhiali.it”, la empresa italiana no podrá redirigirlo a la tienda online española accesible desde la página web “www.occhiali.es” salvo que haya prestado su consentimiento expreso. Sin embargo, debe resaltarse que este consentimiento será revocable en todo momento y que el cliente debe poder acceder, cuando así lo desee, a todas las versiones de la interfaz en línea que disponga el comerciante.
- Acceso a productos y servicios sin posibilidad de discriminar geográficamente
El artículo 4 del Reglamento prohíbe a los comerciantes aplicar condiciones generales de acceso a sus productos o servicios que sean discriminatorias con base en la nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento del cliente de la UE. En este sentido, el Reglamento pone especial énfasis en dos elementos: el precio y los servicios de entrega.
En cuanto al precio, cualquier comerciante tiene libertad para fijar los precios de venta de los bienes y servicios ofertados electrónicamente. Sin embargo, el Reglamento no permite aplicar diferentes precios en una misma interfaz en línea (página web o aplicación móvil), a diferentes clientes por motivos relacionados con su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento.
En el ejemplo, si Jorge encontrase una oferta de las gafas económicamente más atractiva en la página web www.occhiali.de, cuando se disponga a comprar el producto el comerciante no le podrá aplicar el precio de la página web www.occhiali.es, por el mero hecho de conectarse desde España, de modo que tendrá que permitirle comprar las mismas gafas al precio ofertado en la tienda online alemana. No obstante, esto no impide al comerciante que pueda aplicar precios diferentes sobre un mismo producto o servicio en las distintas interfaces en línea que tenga en todo el Espacio Económico Europeo.
Respecto a los servicios de entrega, el comerciante tiene libertad para decidir dónde y bajo qué condiciones envía sus productos. Lo único que exige el Reglamento es no discriminar a clientes, también por razones de nacionalidad, lugar de residencia o establecimiento, que se disponen a recoger sus productos en cualquiera de los Estados Miembros donde el comerciante ofrece su entrega.
Por lo tanto, en el supuesto enunciado, si por medio de la página web www.occhiali.it la empresa italiana ofrece únicamente la entrega de sus gafas en Italia, el comerciante podrá rechazar la venta de las gafas en caso de que Jorge indique como lugar de entrega su domicilio en Barcelona. Ahora bien, si la empresa italiana, mediante la misma página web, ofrece la entrega de sus productos en cualquier Estado Miembro – aumentando su precio con sus correspondientes gastos de entrega -, Jorge podrá indicar como dirección de entrega su domicilio en Barcelona y el comerciante no se podrá oponer.
- Pagos en el e-commerce actual
El comerciante sigue siendo libre de escoger los medios de pago aceptados para que los clientes puedan adquirir los productos o contratar los servicios ofrecidos electrónicamente. Ahora bien, según el artículo 5 del Reglamento, si el comerciante acepta un determinado método de pago – por ejemplo, transferencia bancaria o tarjeta de crédito-, lo que no podrá hacer es rechazar el pago o incrementar el precio si el consumidor se dispone a satisfacerlo utilizando estos instrumentos de pago, por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago o el lugar de emisión de la tarjeta.
En el ejemplo en cuestión, si Jorge realiza el pago de las gafas desde la cuenta corriente que tiene en un banco español, la empresa italiana no podrá oponerse y deberá permitir que Jorge pueda finalizar la compra.
- Conclusiones
Es cierto que todavía existen factores que dificultan la implantación de un verdadero mercado único digital. Elementos como los gastos de transporte, devoluciones de productos o procedimientos de resolución de conflictos derivados de operaciones transfronterizas constituyen elementos que los comerciantes todavía tienen muy presentes a la hora de dirigirse a clientes de otros Estados Miembros.
Sea como sea, esta normativa supone un nuevo hito hacia un auténtico mercado único digital. Los clientes, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o establecimiento, deberán recibir el mismo trato cuando vayan a comprar un producto o contratar un servicio por Internet a un comerciante que se encuentra en otro Estado Miembro. Además, debe resaltarse que, al igual que una transacción interna, de cariz estrictamente nacional, no llevar a cabo las prácticas prohibidas por el Reglamento aplicables a operaciones transfronterizas no lleva ningún coste adicional para los comerciantes.
Debemos confiar que la aplicación de este Reglamento se traduzca en un buen impulso a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios dentro del Espacio Económico Europeo. Para confirmarlo, tendremos que esperar a las conclusiones de la Comisión Europea en su primera evaluación sobre el impacto de esta regulación en el mercado interior, prevista para principios del año 2020.
[1] Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de febrero de 2018 sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE.
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