El pasado viernes 13 de noviembre de 2020 entró en vigor la Ley 6/2020 que regula ciertos aspectos de los servicios electrónicos de confianza, tales como la ya tradicional firma electrónica, el sello electrónico de persona jurídica, el servicio de validación de firmas y sellos cualificados, el servicio de entrega electrónica certificada, los certificados de autenticación web, entre otros.
Esta norma tiene el objetivo de complementar el Reglamento Europeo 910/2014[1] en aquellas materias que no ha armonizado y que deja al criterio de los Estados Miembros.
A continuación, exponemos las principales medidas introducidas por esta ley:
1, Vigencia de los certificados electrónicos: se fija el período de vigencia de los certificados electrónicos en un plazo que no debe superar los 5 años (artículo 4.2 Ley 6/2020).
2. Identificación por sistemas de videoconferencia: se prevé la posibilidad de utilizar la videoconferencia o la vídeo-identificación como método de identificación de personas físicas solicitantes de un certificado electrónico. Los requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia se determinarán reglamentariamente (artículo 7 Ley 6/2020).
3. Fuerza probatoria de los documentos electrónicos privados: se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil introduciendo una presunción iuris tantum para aquellos documentos electrónicos firmados por medio de un certificado electrónico cualificado que haya sido expedido por un prestador de servicios electrónicos de confianza que figure en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados (disposición final segunda Ley 6/2020)[2].
Si se impugnase un documento electrónico con estas características, la carga de la prueba corresponderá a quién lo haya impugnado. Si el resultado de la comprobación fuera negativo, el impugnante deberá asumir las costas y gastos derivados de esa impugnación (incluso el tribunal puede imponerle una multa de 300 a 1.200€ si apreciare temeridad en su impugnación).
4. Derogación de la Ley de Firma Electrónica: la entrada en vigor de esta ley conlleva la derogación de la histórica Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que contenía preceptos incompatibles con el Reglamento Europeo 910/2014 (disposición derogatoria Ley 6/2020)
5. Eliminación definitiva de los certificados de firma electrónica para personas jurídicas: la citada incompatibilidad normativa entre la ya derogada Ley 59/2003 y el Reglamento Europeo 910/2014 se pone de manifiesto en los certificados de firma electrónica de personas jurídicas -introducidos por la citada Ley 59/2003-. La regulación que introdujo esta norma europea ya no prevé la emisión de certificados de firma electrónica para personas jurídicas, sino que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente.
Por tanto, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma electrónica de aquellas personas físicas que legalmente les representen. Eso sí, recordamos que para las personas jurídicas se reserva el sello electrónico que permite garantizar la autenticidad e integridad de documentos (por ejemplo, la factura electrónica).
[1] El Reglamento (UE) 910/2014 regula los siguientes 2 aspectos: (i) los medios de identificación electrónica de las personas (físicas y jurídicas) y (ii) las condiciones en que los prestadores (públicos y privados) deben ofrecer sus servicios electrónicos de confianza.
Todo ello para facilitar el uso transfronterizo de los servicios en línea y el comercio electrónico en la UE contribuyendo, así, al desarrollo del mercado único digital europeo.
[2] Puede encontrarse un listado actualizado de los prestadores de servicio de confianza cualificados en la web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/Prestadores/
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