La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (“LODD”) centra su razón de ser en la necesidad de regular en un único texto el desarrollo y garantía del derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Este derecho permite, tanto a las personas físicas como jurídicas, hacer valer sus derechos, libertades e intereses legítimos frente a cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, y extender dicho derecho, así como la asistencia letrada, a los procedimientos extrajudiciales o a las controversias que se planteen a través de los distintos medios de resolución alternativa de conflictos.

Asimismo, esta nueva legislación tiene como objetivo garantizar y reforzar el derecho fundamental de defensa, adaptándose a los nuevos desafíos jurídicos y procesales.

A continuación, se exponen los aspectos más relevantes de esta nueva norma:

a. Contenido del Derecho de Defensa

El Derecho de Defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de las personas físicas o jurídicas a través de los procedimientos previstos en la ley, así el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.

Este derecho incluye, en todo caso, (i) el derecho al libre acceso de los ciudadanos a los tribunales de justicia a un proceso sin dilaciones indebidas, (iii) a que se dicte una resolución motivada por una jueza o juez ordinario e imparcial, (iv) a recibir comunicaciones redactadas en un lenguaje claro, sencillo y accesible, (v) a disponer de un intérprete y/o traductor, (vi) a ser oídas, conocer y oponerse a las alegaciones que se formulen por la parte contraria, (vii) a valerse de los medios de prueba pertinentes y, en definitiva, (viii) a un proceso público con todas las garantías, sin que pueda producirse en ningún caso indefensión.

b. Asistencia jurídica

La asistencia jurídica deberá ser adecuada y eficaz, por medio de un profesional de la abogacía en continua formación, quien garantice la calidad y accesibilidad de la Administración de Justicia, y que deberá realizar las actuaciones y adaptaciones necesarias, a través de los medios técnicos, humanos o profesionales disponibles, que permitan el ejercicio de este derecho a aquellas personas con problemas cognitivos.

A su vez, todas las personas tendrán derecho a elegir libremente dicho profesional para asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que pudieran prever las leyes por razones justificadas. Así, cuando se produzca la sustitución de un profesional de la abogacía por otro, se tomarán las medidas oportunas para asegurar que este último tenga acceso a toda la información que estime adecuada para dirigir la defensa letrada.

c. Derecho de información

Los profesionales de la abogacía deberán actuar de forma libre e independiente y, bajo ningún concepto, en una situación de conflicto de intereses. En este sentido, y en aras de actuar de acuerdo con el principio de transparencia, la LODD refuerza el hecho de que los titulares del derecho de defensa deben ser informados por parte de los abogados de manera clara, simple, comprensible y accesible sobre (i) la gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, (ii) la viabilidad de las pretensiones y la oportunidad de acudir a estrategias y medios adecuados para la resolución de controversias, (iii) el estado del asunto, (iv) los costos generales del proceso, y (v) las consecuencias de una eventual condena en costas.

d. Criterios orientativos elaborados por los colegios de la abogacía

El artículo 6.2.e) LODD contempla que “los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Este precepto es esencial ya que, por primera vez, se garantiza a los usuarios de la justicia el derecho a conocer los costes asociados a un proceso judicial de antemano.

Con anterioridad, los colegios de abogados ofrecían criterios orientativos no vinculantes, con el fin de orientar a clientes y abogados sobre los honorarios y las posibles consecuencias económicas de los procedimientos judiciales. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 4841/2022, de 19 de diciembre, defendió que los baremos elaborados por los colegios de abogacía iban en contra de la Ley de Defensa de la Competencia “(…) listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogeneizar los honorarios a la hora de tasar las costas (…)”. Para ello, se apoyó en la Ley sobre Colegios Profesionales, que contempla la elaboración de criterios orientativos únicamente “a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”.

En consecuencia, al entender que los criterios orientativos de los colegios de la abogacía no se ajustaban de manera estricta a la determinación de los honorarios para la tasación de costas o la jura de cuentas, éstos quedaron invalidados, creando una situación de incertidumbre jurídica, que ha sido subsanada ahora por la LODD, al suponer una autorización para que los Colegios Profesionales puedan volver a establecer criterios orientadores exclusivamente a los efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas.

e. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones

La LODD hace hincapié en la importancia de la garantía de confidencialidad de las comunicaciones y del secreto profesional. En efecto, todas las comunicaciones mantenidas entre un abogado y su cliente tienen carácter confidencial, al igual que las comunicaciones mantenidas entre los defensores de las partes, salvo que puedan ser intervenidas en los casos en los que lo prevé la ley, o cuando se haya realizado una advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio. Hasta ahora, las comunicaciones entre abogados constituían una prohibición deontológica. Sin embargo, con la LODD quedan prohibidas en una norma con rango de ley, lo cual implica que la consecuencia de aportar a los tribunales comunicaciones entre abogados como prueba ya no representa únicamente una responsabilidad deontológica con consecuencias disciplinarias, sino que ahora afecta a la validez en juicio del documento desvelado de forma indebida.

Los colegios de la abogacía operan como garantía institucional del derecho de defensa, asegurando el debido cumplimiento de las normas deontológicas por parte de los profesionales de la abogacía.

En conclusión, podemos apreciar que la incorporación al Ordenamiento Jurídico de los derechos previamente mencionados, los cuales se integran y forman parte del Derecho de Defensa, persigue principalmente beneficiar a los usuarios de la Administración de Justicia, a través de la regulación de ciertos aspectos fundamentales que, sin embargo, anteriormente no habían sido recogidos en la legislación. Podemos afirmar con ello, que la promulgación de esta norma contribuirá a establecer una mayor seguridad jurídica en las relaciones entre estos y los Tribunales jurisdiccionales, lo que a su vez dará lugar a una mejora de la eficiencia y accesibilidad de este servicio público.

Además, se establecen y desarrollan por primera vez a través de una norma con rango de ley, los derechos y las obligaciones de los profesionales de la abogacía, tanto a nivel laboral, como en la relación entre estos y sus representados, reconociéndose por tanto a los letrados como parte esencial para dar cumplimiento al mandato constitucional, al ser los únicos encargados de la defensa jurídica de los ciudadanos, lo que supone un hito significativo.