Como regla general, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé una causa de disolución de las sociedades anónimas y limitadas que incurran en pérdidas graves que dejen su patrimonio neto reducido a menos de la mitad del capital social y establece un régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales por no promover en plazo la disolución de la sociedad o la adopción de las medidas para remover esta causa de disolución por desequilibrio patrimonial.

Durante la pandemia de la COVID-19, se aprobaron una serie de medidas societarias excepcionales conocidas como “moratoria societaria” que, con diversas prórrogas, han modificado temporalmente la aplicación del régimen previsto en la LSC sobre disolución por pérdidas graves.

La razón de este régimen excepcional es que las pérdidas debidas a acontecimientos extraordinarios (como la COVID-19) y no al funcionamiento normal de la empresa “no deben representar un motivo adicional para la destrucción del tejido productivo” y por ello “se impone arbitrar un mecanismo que permita que las pérdidas provocadas puedan ser absorbidas con la continuidad de la empresa en un plazo razonable, permitiendo que ésta pueda sobreponerse y continuar su actividad”.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (RDL 9/2024), introduce una nueva prórroga de dos años al régimen excepcional de suspensión de la causa de disolución por pérdidas graves, que finalizaba al cierre del ejercicio 2024, ampliando su vigencia hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

El art.5.1 del RDL 9/2024 establece lo siguiente:

  • A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la LSC, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
  • Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Asimismo, el art. 5.2 del RDL 9/2024, establece otra norma excepcional en relación con el régimen de disolución por pérdidas para evitar que las sociedades anónimas y limitadas que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de la DANA incurran en disolución obligatoria por este motivo. Conforme a dicho artículo, no se incluirá el importe de las pérdidas derivadas de los efectos de la DANA para determinar si la sociedad se encuentra en causa de disolución por pérdidas graves hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. A estos efectos, en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2024 y siguientes deberán identificarse las pérdidas excluidas.

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