- NUEVOS MODELOS 770 Y 771 DE AUTOLIQUIDACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pasado 16 de junio de 2020 se publicó en el BOE la Orden HAC/530/2020, de 3 de junio, por la que se desarrolla la disposición final décima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aprueban los modelos 770, «Autoliquidación de intereses de demora y recargos para la regularización voluntaria prevista en el artículo 252 de la Ley General Tributaria» y 771 «Autoliquidación de cuotas de conceptos y ejercicios sin modelo disponible en la Sede electrónica de la AEAT para la regularización voluntaria prevista en el artículo 252 de la Ley General Tributaria»
a) Un poco de historia
Recordemos que durante el mes de diciembre de 2012, (estando España en plena crisis económica y social, en riesgo serio de ser intervenida por las autoridades comunitarias) se sancionó la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre la cual entre reformó el Código Penal, dando una nueva redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 305 del Código Penal en materia de regularización voluntaria de la situación tributaria de aquellos obligados tributarios que hubieran podido incurrir en las conductas tipificadas en aquellos delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (artículos 305 y 305 bis).
En consecuencia, más adelante en el año 2015, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modificó parcialmente de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introduciendo un nuevo artículo 252.
b) Marco Normativo: Aspectos subjetivo y objetivos
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) en su TÍTULO VI regula las denominadas Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública. Los artículos que se encuentran abarcados en el referido TITULO VI van desde el 250 al 259.
El artículo 252 primer párrafo regula las consecuencias fiscales y penales derivadas de la Regularización Voluntaria, es decir, aquella en la cual el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, el párrafo 2do determina pormenorizadamente qué es la deuda tributaria entendiéndose aquella integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 58 (cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, sumado a ello los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo, los demás recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, con la excepción de las sanciones tributarias que puedan imponerse), debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria
Según el propio preámbulo de la Orden HAC 530/2020, de 3 de junio, “para instrumentar esa regularización voluntaria, el artículo 252 de la Ley General Tributaria distingue dos tipos de tributos, en coherencia con la configuración legal que nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario efectúa en materia de reconocimiento, liquidación y pago de los mismos:
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- Tributos que deben ser objeto de autoliquidación por los obligados tributarios, tales como, entre otros, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido o los impuestos especiales de fabricación; y
- Tributos que se exigen mediante la presentación de declaraciones por los obligados tributarios y posterior liquidación practicada por la propia Administración Tributaria, tales como, entre otros, los tributos que integran la deuda aduanera a la importación…”.
Como cierre de esta historia, la referida Orden Ministerial contempla la aprobación de los Nuevos Modelos 770 y 771, los cuales, lógicamente van dirigidos hacia:
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- Modelo 770: autoliquidación e ingreso de intereses de demora y recargos legalmente devengados para la regularización voluntaria, en relación, exclusivamente, con aquellos tributos cuya exigencia se somete al procedimiento de autoliquidación y dentro de los siguientes términos:
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- cuando se refiera a un concepto impositivo y ejercicio o hecho imponible (i.e. IRPF) cuyo modelo de autoliquidación e ingreso se encuentre disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es).
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- En caso de tratarse de un concepto impositivo con periodos de liquidación trimestrales o mensuales (i.e. IVA), se presentarán tantos modelos de declaración, como períodos de liquidación se pretendan regularizar respecto del correspondiente ejercicio.
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- Modelo 771: autoliquidación e ingreso de cuotas correspondientes a conceptos impositivos y ejercicios, cuyo modelo de presentación no se encuentre disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) en ese momento.
c) Forma de presentación
Ambos modelos se presentarán de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet.
d) Aportación de documentación complementaria
El obligado tributario, si lo estima conveniente, podrá aportar documentación adicional en respaldo de los datos de las diferentes partidas que se contengan tanto, en el modelo 770 como, en el modelo 771.
e) Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el próximo martes 30 de junio de 2020.
2. POSIBILIDAD DE REALIZAR ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS MEDIANTE VIDEOCONFERENCIAS
Según el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, publicado en el BOE el pasado 17 de junio de 2020, se establece en la disposición final primera (vaya la manera de legislar de nuestros políticos) una nueva regulación de las futuras actuaciones en los procedimientos de aplicación de los tributos mediante videoconferencias. El fin es claro, y se corresponde con favorecer el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, en un contexto de nueva normalidad, generado por los efectos de la crisis sanitaria de la COVID-19.
Por ello, se introducen dos nuevas modificaciones a la LGT, a saber:
a) un nuevo apartado 9, en el artículo 99 Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, con la siguiente redacción:
“9. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad. La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo…”.
b) una nueva letra e), en el apartado 1 del artículo 151 Lugar de las actuaciones inspectoras, con la siguiente redacción:
“e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de esta Ley. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario…”.
Como vemos, en todos los casos, se requerirá la conformidad previa del sujeto de las actuaciones y procedimientos tributarios contra el cual se dirige la AEAT.
Recordemos que el artículo 123 de la LGT enumera de manera enunciativa los procedimientos de gestión tributaria entre los que menciona: a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. b) El procedimiento iniciado mediante declaración, c) El procedimiento de verificación de datos, d) El procedimiento de comprobación de valores y e) El procedimiento de comprobación limitada; otorgando asimismo la posibilidad de crear reglamentariamente otros procedimientos.
En este mismo sentido, el artículo 141 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de la Inspección Tributaria.
Por lo tanto, con la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley 22/2020, el pasado 17 de junio de 2020, en alguna o algunas etapas de los referidos procedimientos podrán desarrollarse (siempre con la conformidad previa del obligado tributario), mediante el uso de herramientas tales como videoconferencias que garanticen la interacción visual, auditiva y verbal, así como, la transmisión/recepción segura de documentación con la AEAT.
3. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE USO DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS YA CADUCADOS
Según se informa desde la propia web de la AEAT, en relación a la medida adoptada, de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para permitir el uso de certificados electrónicos caducados por la situación provocada por la COVID-19, y con el objetivo de dar tiempo a regularizar los certificados electrónicos en la situación actual, se permitirá el uso de estos certificados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria hasta el 31 de julio de 2020.
La propia AEAT, remarca que es posible que su navegador habitual no permita el uso del certificado caducado, en cuyo caso, se deberá proceder a modificar la fecha del sistema a una fecha anterior a la caducidad para que pueda ser utilizado.
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